La protección de la originalidad como mérito al desarrollo de nuestra inteligencia


 Alfaro Utus, Mauro

mauro.alfaro@unmsm.edu.pe

Arotinco Alarcón, Xiomara

xiomara.arotinco@unmsm.edu.pe

Contreras Rodríguez, Angel

angel.contreras2@unmsm.edu.pe

Hernández Garcia, Iriana

iriana.hernandez@unmsm.edu.pe

Huarcaya Cornejo, Eduardo

eduardo.huarcaya@unmsm.edu.pe

Montoro Guillen, Charly Daniel

Resumen

En el respectivo artículo, se abordara parte de la ley de derecho de autor en los respectivos casos que se analiza. Principalmente se examinarán  el marco legal argentino y peruano. Los casos abordados son las de los peruanos Hernando de Soto y Pedro Suarez Vértiz. Además se analizara un caso externo el de Horacio Potel, el  cual examina la ley argentina y el derecho de autor en la traducción. Con el objetivo de poder relacionar el derecho de autor y examinarlo en los diferentes contextos en que actúa el marco legal y aplicar la teoría abordada.

(Palabras Clave: Ley, derecho, autor, casos)

Abstract

In the respective article, part of the copyright law will be addressed in the respective cases that are analyzed. Mainly the Argentine and Peruvian legal framework will be examined. The cases addressed are those of Peruvians Hernando de Soto and Pedro Suarez Vértiz. In addition, an external case will be analyzed, that of Horacio Potel, which examines Argentine law and copyright in translation. With the aim of being able to relate copyright and examine it in the different contexts in which the legal framework operates and apply the theory addressed.

(Keywords: Law, right, author, cases)


INTRODUCCIÓN

 

En nuestro contexto actual hemos sido partícipes de múltiples denuncias hechas por autores y compositores que vieron violentados de alguna manera su creatividad y originalidad, por dicha razón en este artículo analizaremos tres casos de infracción a los derechos de autor.

Una infracción de este tipo es el uso no autorizado o prohibido de obras cubiertas por las leyes de derechos de autor, como el derecho de copia, de reproducción o el de hacer obras derivadas.

Debemos tener presente que el derecho de autor se aplica a las creaciones literarias y artísticas como los libros, obras musicales, pinturas, esculturas, películas, programas informáticos y las bases de datos electrónicas.

Con respecto al primer caso tomaremos en cuenta los derechos patrimoniales y morales para analizar el caso de la vulneración de la coautoría de El otro sendero y cuál fue la resolución respectiva.

En el segundo caso, se puede analizar el marco legal mostrando un apoyo moral y judicial al patrimonio del compositor de la obra, además la libertad que tiene el autor para poder permitir la divulgación de sus obras y percibir regalías a través de ellas, tomemos en cuenta la libertad que tiene el autor con el manejo de su creación.

Para llevar a cabo el análisis del tercer caso se puede entender que las traducciones y adaptaciones constituyen obras protegidas por derecho de autor. Por ello, a fin de publicar la traducción o adaptación de una obra se deba obtener autorización tanto del titular y del derecho de autor sobre la obra original como del titular sobre la traducción o la adaptación que se realizará.

PRIMER CASO

El otro sendero fue publicado por primera vez en el año 1986 durante un contexto de inestabilidad política, económica y social para el Perú, bajo la autoría de Hernando de Soto, Mario Ghibellini y Enrique Ghersi. Este libro hace un análisis exhaustivo sobre la situación de la economía informal en el Perú. Por esta razón, su publicación tuvo mucha aceptación entre los países de la región, se llegaron a imprimir 6000 ejemplares y en poco menos de un mes se lanzó la segunda edición y tercera edición después de un mes. Con el paso del tiempo se fue consolidando como un libro insignia en el país.

“Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos de común acuerdo. Cuando los aportes sean divisibles o la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.

En caso de desacuerdo las partes podrán acudir a la Oficina de Derechos de Autor, la cual emitirá resolución en el término de quince (15) días convocando previamente a una junta de conciliación. Contra la Resolución que resuelve el desacuerdo entre las partes podrá interponerse únicamente recurso de apelación dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, el cual deberá ser resuelto en el plazo de quince (15) días. (Ley Nº 822, 1996, art. 14)

Decreto Ley Nº 822, 1996, art. 24.  “Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima” hecho que no ocurrió al reeditarse el libro sin nombrar a Mario Ghibellini y Enrique Ghersi como coautores.

La disputa entre ellos empieza en el año 2006 cuando se reedita el libro con De Soto como único autor. Esto genera que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) lo sancione. Cuatro años después, este caso vuelve a hacer noticia al publicarse una nueva edición por Editorial Norma donde ocurre el mismo problema.

En defensa de Hernando de Soto, expone un representante legal de la IDL lo siguiente:

"El único punto de la demanda declarado 'fundado en parte' es la infracción al derecho moral de paternidad, que es diferente a decir que hubo infracción de propiedad intelectual. Es por la omisión, por no haber puesto 'coordinador'. No hay una violación de derechos de autor"

Como se hace evidente, la defensa de Hernando de Soto se atreve a decir que solo hubo una falta en el reconocimiento del derecho paternidad moral de la obra, entendido en el Decreto Ley Nº 822, 1996, art. 21 “Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo disposición legal en contrario.” Además de asegurar que no viola los derechos de autor al ser solo una omisión por no poner coordinador.

Como respuesta a lo expuesto por la defensa de Hernando de Soto, Erick Iriarte señaló que se trata de un argumento inválido:

El derecho de autor tiene dos partes: los derechos patrimoniales y los derechos morales. Uno tiene que ver con las ganancias y las regalías, y otro tiene que ver con las características como autor. Si violas uno u otro, es indistinto, es una violación de derechos de autor. (…) El derecho moral de paternidad dice que hay que reconocer quién es el autor. Entonces, no puede colocarse él solo como autor, sino como coordinador.

Lo que expresa Iriarte es que la falta en los derechos patrimoniales y morales incurre en una violación de los derechos de autor y en expresar que se debió poner como coordinador y no como autor.

Finamente, la resolución del caso fue la siguiente: La Sala de Propiedad Intelectual aplica a Hernando de Soto una multa efectiva de 3UIT (S/.10.950 nuevos soles) en el año 2012 por violación al derecho moral de paternidad contra los coautores Ghibellini y Ghersi. Además, dicha resolución fue inscrita en el Registro de Infractores de la Legislación sobre Derechos de Autor, teniendo como precedente la resolución 723-2008/TOI-Indecopi el cual declara el libro una obra colectiva.

Fuente: elinea.pe

SEGUNDO CASO

El músico y compositor peruano Pedro Suárez Vértiz se pronunció sobre este penoso incidente a través de su columna en la revista “Somos” en la cual se enfatiza su incomodidad hacia Indecopi por no hacer valer los derechos de autor en cuanto a las canciones que se emiten en las películas que no son pagadas por las salas de cine. 

Pedro Suárez Vértiz en un párrafo de dicha columna refiere lo siguiente: Apdayc si cumple con su rol de hacer respetar nuestros derechos, hablando de artistas y compositores sin el sostenible respaldo que debe recibir del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y mucho menos de las autoridades competentes de dicha materia.

Y como respuesta al argumento antes expuesto el ente fiscalizador emitió un comunicado donde señaló que siempre se ha reconocido el derecho de autor de los músicos ante las salas de cine para el pago de regalías, pero para ello es de conocer y verificar lo pactado en los contratos que se hayan suscrito entre los autores y productores, tomando en consideración y conforme a la ley de Derechos de Autor.

Como se puede analizar, dentro de lo estudiado, el derecho que se vulnera en este caso es el derecho moral tal como lo menciona el Decreto Legislativo N.º 822,1996, art.22 “Son derechos morales:  El derecho de divulgación. El derecho de paternidad. El derecho de integridad. El derecho de modificación o variación. El derecho de retiro de la obra del comercio. El derecho de acceso”. Entendida en este caso la composición musical del cantante peruano Pedro Suarez Vértiz.

Además, la Asociación Peruana de Autores y Compositores (Apdayc), representa una institución de protección y sociedad colectiva protegida por el marco legal mencionado anteriormente.

Se puede decir que el caso está claro, la vulneración de derechos de autor es una falta grave, en consideración fue necesario el apoyo institucional para poder llegar a una mejor resolución del respectivo caso, porque el ente que trata de regulador Indecopi estaba vulnerando el derecho de autor de Pedro Suarez Vértiz.

Fuente: Perú21


TERCER CASO  

            Se ha entablado una demanda contra un profesor argentino de filosofía por una presunta violación de derechos de autor ante la publicación de versiones traducidas de las obras del filósofo francés Jacques Derrida en una página web, según informó el Grupo de Investigación CopySouth. El caso atrajo la atención de la comunidad internacional hacia las limitaciones en el acceso a la educación como resultado de los derechos de autor.

            En un esfuerzo por poner las obras de filósofos extranjeros a disposición de los lectores y los estudiantes de habla hispana, el profesor Horacio Potel señaló que creó un sitio web de código abierto denominado "Nietszche en castellano" en diciembre de 1999, otro denominado "Heidegger en castellano" en junio de 2000 y otro denominado "Derrida en castellano" en junio de 2010.

            El profesor Horacio Potel incumplió con los siguientes artículos:

“La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.570 B.O. 14/12/2009)

Decreto Ley 11, 723, art. 24 “El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.”

De igual manera, al ser estos autores extranjeros, seguían lo siguiente:

“Todas las disposiciones de esta Ley, salvo las del artículo 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual” (Decreto Ley 11.723, art. 13)

El filósofo Derrida, al seguir vivo para entonces, junto con su editorial mantenían los derechos de autor de sus obras. Con respecto a Heidegger, este ya había fallecido para la fecha en la que se compartieron sus escritos; sin embargo, apenas habían pasado 14 años, por lo que sus derechos se mantenían restringidos. Finalmente, respecto a Nietzche, su muerte había ya pasado por más de 70 años, por lo cual se olvidó su caso.

La asesoría legal que quizá le hubiera faltado a Potel hubiera sido los siguientes artículos:

Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. (Decreto Ley 11.723, art. 10)

Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

 Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual:

a) El autor de la obra;

b) Sus herederos o derechohabientes;

c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).

Fuente: Instantes y Azares

REFERENCIAS

  Decreto Legislativo N.° 822.Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú. 24/04/1996

Indecopi y Hernando De Soto: ¿omisión o delito?. (2012). Recuperado de: https://redaccion.lamula.pe/2012/02/01/indecopi-y-hernando-de-soto-omision-o-delito/lilianamichelena/

Peru21.p (17 de diciembre del 2019)  LA OCHENTERA.COM. Apdayc respalda a Pedro Suárez Vértiz y señala que Indecopi niega derecho a autores peruanos. Recuperado de: https://laochentera.com/noticias/145/apdayc-respalda-a-pedro-suarez-vertiz-y-senala-que-indecopi-niega-derecho-a-autores-peruanoshttps://peru21.pe/economia/indecopi-se-pronuncia-tras-reclamo-de-pedro-suarez-vertiz-sobre-derechos-de-autor-de-los-musicos-noticia/?ref=p21r

RPP. 2012. Multan A Hernando De Soto Por Violación A La Propiedad Intelectual. Recuperado de: https://rpp.pe/lima/actualidad/multan-a-hernando-de-soto-por-violacion-a-la-propiedad-intelectual-noticia-446383?ref=rpp

Comentarios

  1. ¡Muy interesante! ahora que hay mucha difusión de las producciones, saber como deben estar protegidos, pero más importante, de parte de los usuarios, saber respetar la autoría.

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