PIRATERÍA 2.0: EL DESAFÍO DIGITAL DE LOS DERECHOS DE AUTOR

 PIRATERÍA 2.0: EL DESAFÍO DIGITAL DE LOS DERECHOS DE AUTOR

Piracy 2.0: The Digital Copyright Challenge


  1. Introducción

    Los derechos de autor brindan a los innovadores una serie de protecciones a las decisiones que estos tomen sobre sus obras, sobre cómo serán reproducidas y distribuidas. Buscan jurídicamente dar soluciones a los diversos tipos de conflictos de interés con el fin de impedir que terceros imiten total o parcialmente el producto de los titulares, protegiendo así la originalidad de sus creaciones. Esto, a su vez, también fomenta a que las personas creen obras auténticas, ya que estas estarán salvaguardadas y se les reconocerá por su trabajo intelectual, artístico o científico. 

La piratería, entendida como la reproducción y distribución ilegal de contenido protegido por derechos de autor, es un problema de alcance global. Perjudica en distintos ámbitos a los(as) autores(as) quienes, al no consentir la difusión de sus obras originales, no reciben retribuciones económicas por ello. Este hecho igualmente pone en riesgo los intereses del Estado y a la economía de un país, constituyendo una amenaza cada vez más creciente en las que se debería aumentar los mecanismos eficaces de control.

Nuestro documento tiene como finalidad evidenciar las infracciones a la ley de los derechos de autor en el Perú y España mediante casos, esto nos permitirá conocer más acerca de sus limitaciones, los parámetros, distribución, etc. Es importante mencionar que por producción ilegal no sólo debemos entenderlo a lo que se lleva a cabo de forma física sino también por la modalidad virtual, como la descarga de libros, conferencias, películas, series, entre otros, las cuales revelaremos a continuación.

  1. Resumen

    Internet, como medio de difusión y consumo de piratería, ha planteado un desafío a la protección de derechos de autor. Esto es evaluado en el presente artículo a través de dos casos emblemáticos. El primero contrasta las posturas de usuarios digitales y escritores en torno a la descarga ilegal de libros protegidos por Derechos de autor, en formato PDF a través de grupos de Facebook. El segundo examina el litigio legal contra el portal web SeriesYonkis, que publicaba enlaces de descarga de películas, violando el derecho a la propiedad. Este artículo reflexiona sobre las implicancias de ambas experiencias.

Palabras clave: piratería, derechos de autor, derechos de propiedad, descarga ilegal.

  1. Abstract

    The Internet, as a means of dissemination and consumption of piracy, has posed a challenge to the protection of copyright. This is evaluated in this article through two emblematic cases. The first one contrasts the positions of digital users and writers regarding the illegal downloading of books protected by Copyright, in PDF format through Facebook groups. The second examines the legal litigation against the web portal Series Yonkis, which published movie download links, violating the right to property. This article reflects on the implications of both experiences.

Keywords: piracy, copyright, property rights, illegal download.

  1. Caso 1

Los administradores de la página web SeriesYonkis son acusados del delito contra la propiedad intelectual por EGEDA, FAP y la Fiscalía en España, al presentar en su página enlaces y links que dirigían a los buscadores anónimos a la descarga de películas y series, esto indica la reproducción y distribución ilegal.

Postura 1. Acusación

Todo comenzó cuando los productores de la película “La Antena” comenzaron a denunciar a los encargados de la página web seriesyonkis por el delito contra la propiedad intelectual, ya que su película que recién se había estrenado se encontraba sin su consentimiento para descargar en la página películas yonkis. 

Entidades por parte de la acusación EGEDA, es una institución que vela por los derechos de la propiedad intelectual de los productores audiovisuales de series y películas, la Federación Antipiratería (FAP) organismo que representaba a todas las productoras y distribuidoras afectadas por SeriesYonkis y Películas Yonkis y la Fiscalía.

La Fiscalía mencionó: “Sola, actuando con ánimo de lucro y a sabiendas de lo ilícito de su actividad, operando desde terminales informáticos en la Universidad de Murcia y en su propio domicilio, […] a través de las páginas webs de las que fue administrador […] ha venido poniendo a disposición de los usuarios de Internet el acceso a material audiovisual protegido por derechos de propiedad intelectual". 

Las páginas web series Yonkis y Películas Yonkis tienen enlaces que se dirigen a nubes tecnologías en donde se podía descargar series y películas que estaban protegidas por el derecho de autor. También por que los administradores de la página recibían dinero por la publicidad de esa página en donde se encontraban los enlaces

El Ministerio Público indicó que los acusados perpetraron el delito continuado contra la propiedad intelectual ya que el concepto de comunidad pública ya existía en el antiguo Código Penal. Los administradores tienen control sobre lo que se publicaba, sobre los enlaces que eran el medio para la descarga ilegal.

La Fiscalía acusó a los implicados por los artículos 270  y 74 de la ley Orgánica del Código Penal y los artículos 4 y 20 del Real Decreto Legislativo. Los cuales mencionan que la divulgación y publicación se entiende que es con el consentimiento del autor y se podrá distribuir solo si es una comunidad pública y no se distribuirá ejemplares a cada una de las personas que conformen la comunidad, pero no se considera pública cuando estén un ámbito estrictamente doméstico que no esté conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

Postura 2: (Acusado)

La defensa se basa en que estas webs no contenían ningún tipo de contenido audiovisual, sino que se limitaban a la publicación de los enlaces que conducían a otros servidores donde se alojaban las obras. No se consta que los acusados hubieran alojado contenido alguno en ningún mega servidor que después se insertará en las webs que administraban. Además,  no consta probado que los acusados tuvieran control sobre el funcionamiento correcto o no del enlace que re-direcciona. Por último, ninguno de los acusados obtuvo ingresos económicos directos derivado del número de descargas del material audiovisual protegido. Y los beneficios que obtenían eran indirectos derivados de la publicidad aparecida en las páginas webs en forma de ventana emergente o banners. La defensa se defendió con el decreto legislativo de la propiedad intelectual artículo 32.2, el cual nos menciona que la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. 

Además el abogado Carlos Sánchez Almeida mencionó:

"Por principio de legalidad, no se puede condenar a alguien cuando esa conducta no está debidamente penalizada en el momento de los hechos. La facilitación activa no autorizada de hipervínculos o enlaces a obras protegidas por derecho de propiedad intelectual no era delito en la fecha de los hechos". 

Por lo tanto, con bases legales los acusados fueron absueltos y por consiguiente el veredicto del juicio es lo siguiente: "Debo absolver y absuelvo a Alberto García Sola, Alexis Oepfner Bernardet, Jordi Tamargo Barguño y David Martínez Olivella con todos los pronunciamientos favorables del delito contra la propiedad intelectual por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, declarando de oficio la costas causadas".

Se hará presente artículos que intervienen en el caso mencionado:

Artículo 4. Divulgación y publicación.

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.

Artículo 10. Obras y títulos originales. 

1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: 

d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

Artículo 11. Obras derivadas.

Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual: 

1. º Las traducciones y adaptaciones.

5. º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica. 

Artículo 14. Contenido y características del derecho moral.

Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 

1. º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.

Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley. 

Artículo 18. Reproducción.

Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

Artículo 19. Distribución. 

1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma

Artículo 20. Comunicación pública

2. Especialmente, son actos de comunicación pública: 

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.

Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada. 

1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas.

Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.

2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.

Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos. 

1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integrada en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.

Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales

Artículo 123. Distribución. 

1. Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según la definición establecida en el artículo 19.1 de esta Ley, del original y de las copias de la misma. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

En conclusión, el fundamento de la fiscalía, la FAP y EGEDA se basa en los artículos 270, 271  y 74 de la ley Orgánica del Código Penal y los artículos 4 y 20 del Real Decreto Legislativo ya que se necesita el consentimiento del autor para la distribución del obra artística y teniendo un beneficio económico al distribuir la obra su delito se incrementa y la defensa entrega pruebas suficientes de las cuales son que no existe remuneración por presentar solo los enlaces, que solo entregaron el enlace para que puedan acceder y por el artículo 32.2 no requiere autorización porque solo transmite la información. Sin embargo, esto llevó a que el código penal de España del año 2015 introduzca un nuevo tipo penal en el capítulo de delitos contra la propiedad intelectual que, de forma expresa criminaliza la conducta de enlazar ofreciendo listados ordenados y clasificados de obras.

  1. Caso 2

En el presente informe presentamos el caso de los grupos de Facebook que publican libros en formato PDF protegidos por derechos de autor.

Postura 1

Los autores perjudicados por la descarga ilegal de su propia producción denuncian esta práctica como un robo. Denuncian que el - muchas veces exiguo - porcentaje de ganancias que las casas editoriales les transfieren por la publicación y venta de sus obras constituye el único ingreso con que pueden sostenerse, sobre todo es el actual marco de parálisis económica. Para ellos, la descarga de sus obras no puede compararse con la de cualquier documento ordinario ya que sus libros son seleccionados y consumidos en Internet por el plus que implica una edición de calidad (buena ortografía y redacción, correcto maquetado de las páginas, calidad de la información original provista, etc.), edición que solo puede costearse con la compra de ejemplares físicos. Es, por tanto, una forma de matar a la “gallina de los huevos de oro”. Además, arguyen que esta práctica acrecienta la crisis general que sufre la industria editorial en todo el mundo, la misma que ve el drástico descenso de la demanda de material impreso, incapaz de competir con la oferta digital. Esta crisis en particular golpea la cadena de pagos de la que los escritores forman parte, inhibiendo la producción de nuevas obras.

Postura 2

Tanto los administrados de estos grupos como sus usuarios recurrentes defienden el acceso al conocimiento libre. Señalan que los precios ofrecidos por las grandes casas editoriales sobrepasan la capacidad adquisitiva del público general. Afirman también que la crisis actual - tanto los negocios cerrados y la movilidad limitada por la cuarentena, como la demanda de bibliografía en el marco de las clases virtuales - los orilla a la descarga ilegal de contenido como la única solución para sostener con mediada normalidad sus estudios universitarios. Por lo anteriormente señalado deduce que esta es, para ellos, una práctica provisional y de emergencia. Otros se defienden sosteniendo que acostumbran comprar en físico los textos que leyeron on line y les gustaron, comprobando así que la adquisición valía la pena.

De esta forma ocurre el conflicto entre el libre conocimiento y la piratería. Se sabe que es mucho más fácil poder descargar un libro por Word o PDF y, además, compartirlo con todos sin costo alguno, pero se tienen que respetar el trabajo de los autores, por eso es necesaria la compra del material. Por otra parte, hay muchas obras que solo se pueden conseguir descargando de Internet. El autor poco o nada puede hacer para evitar que su libro sea pirateado. Por un lado, se dice que la piratería ayuda a dar fama al autor, darle mayor popularidad, pero es un público que no pagará por su trabajo. Las personas están acostumbradas a encontrar todo gratis en internet, esto ocurre en gran parte de Latinoamérica, es un problema que se tiene que ir solucionando de raíz.

Como se indica en la Ley de Derechos de Autor:

Artículo 186. Se considerará como falta grave aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran al menos alguna de las siguientes circunstancias:

b. El obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, sean éstos directos o indirectos.

d. La realización de actividades propias de una entidad de gestión colectiva sin contar con la respectiva autorización de la Oficina de Derechos de Autor.   

e. La difusión que haya tenido la infracción cometida.

Artículo 187. También incurrirá en falta grave aquél que fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.  

Artículo 23. Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento o por otra manifestación escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras esté en el dominio privado.

La problemática vinculación entre piratería e Internet está marcada por su globalidad: sea cual fuere el país, el problema está presente y los argumentos no difieren en un país u otro. 

En toda esta controversia es necesario distinguir entre los intereses de los autores y los de las editoriales. La relación entre ellos está lejos de ser simétrica y la merma en los ingresos por difusión ilegal los golpea de distinta manera. La precariedad es claramente mayor en los creadores. 

Aún si los propósitos de los divulgadores ilícitos sean nobles, la ley peruana es contundente en este terreno. El autor es el único que decide si se divulga o no su obra. Si desea, podría incluso distribuirlo de manera gratuita, pero es enteramente su decisión.

Por otro lado, el autor no puede depender de la voluntad o buena fe de quienes consumen su obra en el mercado negro. Es cierto que la crisis en curso ha gatillado la urgencia por material bibliográfico. Pero esto no empezó con la pandemia. Nada asegura, por tanto, que terminará con ella. 

Concluimos que las razones de los autores perjudicados son válidas y la ley está de su lado. Esto obliga a marcar distancia de la descarga de material electrónico ilegal, así como a recapacitar sobre el impacto económico que esta práctica tiene sobre el bolsillo de los creadores.

  1. Conclusiones finales

Gracias a los Derechos de Autor podemos conocer los diversos derechos que tiene un autor con respecto de su obra u trabajo, tales como las normas que él imponga para su creación para la comercialización y difusión. Al generarse un episodio de piratería o reproducción ilícita y en los casos que incluya la comercialización se está cometiendo un delito que tiene castigo penal. Como se ha ido mencionando a lo largo de este trabajo, los diversos derechos que hay como sus sanciones respectivas nos llevan a un planteamiento al querer comprar algo pirata. 

Como sociedad no debemos caer en el facilísimo, es un gran error en el que siempre nos vemos envueltos, al querer, por ejemplo, obtener algún documento, libro o álbum musical de forma ilegal por internet. El internet resulta ser un arma de doble filo, ya que nos permite, por un lado, tener el acceso a múltiple información sea de estudio o entretenimiento, hasta obtener cosas de forma ilegal. Esta situación se ve más en Latinoamérica, en los países que tienen una costumbre distinta a la de, por ejemplo, en Europa.

No se valora el trabajo, las hora de dedicación que le dio el autor si solamente lo descargamos, cada cosa tiene un valor y debe ser compensado si uno consume su producto, el problema empeora cuando caemos en la necesidad de tener algún libro para algún trabajo universitario, y en la mayoría de casos, los universitarios no tienen el suficiente dinero para poder comprar los libros originales, el tiempo es otro factor que les impide, ya que están tan atareados que se les hace mucho más fácil descargar de internet. Se debe buscar alguna solución viable a esta gran problemática.

Para finalizar, se debe erradicar todo intento y acto de piratería, pues como se mencionó, los autores, en muchos casos, viven de sus obras y al ser pirateadas, pierden muchas ganancias. Si nos gusta alguna obra de cierto autor, debemos respetar y, por eso, comprar su trabajo, en el caso que no se pueda por temas económicos, comprar un libro usado puede ser una solución. El ejemplo debe empezar por nosotros mismos, tratemos de eliminar la piratería.

  1. Referencias Bibliográficas

Ministerio de Cultura. (1996). Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. BOE, 97, 14369-14396. Recuperado de https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/es/es189es.pdf

Carrión, G. (2019). Absueltos los acusados del ‘caso Seriesyonkis’. Murcia, España: La verdad. Recuperado de https://www.laverdad.es/murcia/absueltos-acusados-seriesyonkis-20190621120925-nt.html

Abdala, V. (2020). «No regalen mis libros»: polémica por una página que sube obras que tienen derechos de autor. Recuperado de https://www.google.com/amp/s/www.clarin.com/cultura/-regalen-libros-polemica-pagina-sube-libros-derechos-autor_0_m2b3OXElj.amp.html

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Comentarios

  1. Su artículo hace reflexionar sobre esta debilidad que está presente en nuestra sociedad, la piratería. Sigan escribiendo jóvenes, ¡felicitaciones!

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